Normativa General CNU

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. El presente Reglamento regirá las relaciones de empleo público entre las Universidades Nacionales y sus empleados administrativos.

Artículo 2. La relación de empleo público a que se refiere el artículo anterior comprende:

1. El Sistema de Dirección y de Gestión.

2. El Sistema de Administración de Personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, inducción, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

TITULO II

DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 4. Son empleados administrativos de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento presten servicios remunerados con carácter permanente.

Artículo 5. Los empleados administrativos de libre nombramiento y remoción serán aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza. Estas categorías de cargos serán expresamente determinadas por el Consejo Universitario.

Artículo 6.- Los requisitos mínimos de los cargos, el sistema de clasificación y el sistema de remuneraciones de los empleados administrativos se regirán por las disposiciones e Instrumentos que dicte el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 7.- Las Oficinas de Personal o de recursos humanos de las Universidades Nacionales, deberán establecer sistemas de administración de personal, que garanticen en forma efectiva y técnica el reclutamiento y selección, programas de desarrollo y formación del personal administrativo, conforme a las disposiciones dictadas por el Consejo Universitario.

CAPITULO II

INGRESO Y ASCENSO

Artículo 8. Para ser miembro del personal administrativo de las Universidades Nacionales se requiere:

1.- Poseer nacionalidad venezolana.

2.- Ser mayor de dieciocho (18 ) años.

3.- Tener titulo de educación media diversificada y profesional.

4.- No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

5- No haber sido jubilado o pensionado por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberá suspender la jubilación o pensión. Se exceptúa de este requisito la jubilación o pensión proveniente de cargos declarados compatibles por la Constitución y las Leyes.

6.- Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7.- Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Universidad.

8.- Presentar Declaración Jurada de Bienes.

9.- Los demás requisitos establecidos en las leyes y los reglamentos.

Artículo 9.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 10.- El régimen de concursos públicos para la provisión de cargos administrativos será fijado por el Consejo Universitario respectivo.

Artículo 11.- En caso de creación de cargos y de cargos vacantes, los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales que reúnan los requisitos del cargo, podrán optar a ellos.

Artículo 12.- Los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales podrán ascender siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones y normativas emanadas del Consejo Nacional de Universidades y exista la disponibilidad del cargo. Se requerirá en todo caso obtener una evaluación aprobatoria para cada ascenso.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

Artículo 13.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho, al incorporarse al cargo, a ser informados por su superior jerárquico acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

Artículo 14.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen.

Artículo 15.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual y al pago del bono vacacional correspondiente.-

Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, tendrán derecho a percibir el pago proporcional del bono vacacional que le corresponda en atención a los meses completos de servicio efectivamente cumplidos.

Artículo 16- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondientes, de una bonificación de fin de años.

Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, tendrán derecho a percibir el pago proporcional de la bonificación de fin de año, que le corresponda en atención a los meses completos de servicio efectivamente cumplidos.

Artículo 17.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a la jubilación y a ser pensionado en caso de incapacidad permanente, de conformidad con la ley.

Artículo 18.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos por el Consejo Universitario.

Artículo 19.- Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones establecidas por el Consejo Universitario.

Artículo 20.- Las empleadas administrativas de las Universidades Nacionales en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución, en las leyes y en las normas dictadas por el Consejo Universitario.

Artículo 21.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los empleados administrativos de las Universidades Nacionales estarán obligados a:

1.- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

2.- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.

4.- Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en los cuales éstos tengan algún interés legítimo.

5.- Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6.- Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

7.- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Universidad confiados a su guarda, uso o administración.

8.- Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinadas a mejorar su desempeño.

9.- Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Universidad, para el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo de la Universidad.

10.- Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les este atribuida, en los siguientes casos:

a.- Cuando, en éstos, personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés.

b.- Cuando, en éstos, tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el asunto.

c.- Cuando, en éstos, hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en el mismo.

d.- Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios directamente interesados en el asunto.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, se prohíbe a los empleados administrativos:
1.- Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

2.- Realizar propaganda, coacción política u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido todo ello en el ejercicio de sus funciones.

3.- Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar contratos con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.

4.- Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización.

5.- Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que contribuyan a interrumpir, obstaculizar o impedir la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las potestades públicas.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE CARRERA

Artículo 23. Los empleados administrativos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales previamente establecidas en este reglamento.

Artículo 24. Los empleados administrativos de carrera de las Universidades Nacionales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Universitario.

Artículo 25. Los empleados administrativos de carrera de las Universidades Nacionales, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Universidad.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo

CAPITULO V

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 26. Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.

La aceptación de un segundo destino público, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 27. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

CAPITULO VI

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

Artículo 28. La evaluación de los empleados administrativos de las Universidades Nacionales comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.

Artículo 29. En el proceso de evaluación, el empleado administrativo de la Universidad Nacional deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

Artículo 30. Los instrumentos de evaluación aplicables a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 31. La evaluación de los empleados administrativos de las Universidades Nacionales es obligatoria y su incumplimiento por parte del supervisor será sancionable conforme al régimen de faltas y sanciones.
Artículo 32. Los resultados de la evaluación servirán de base para la elaboración de los planes de capacitación y desarrollo y los incentivos y licencias de los empleados administrativos, de conformidad con las normas que se dicten al efecto.

Artículo 33. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor inmediato evaluador y por el empleado administrativo evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos, una vez que le sean notificados, dentro de los lapsos previstos en las normas dictadas al efecto. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al empleado administrativo evaluado.

CAPITULO VII

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 34. Se considerará en servicio activo al empleado administrativo de las Universidades Nacionales que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

Artículo 35. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un empleado administrativo el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el empleado administrativo deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo, y contar con la autorización correspondiente.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el empleado administrativo tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 36. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de la notificación de la misma.

Artículo 37. Por razones de servicio, los empleados administrativos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que determinen el Consejo Universitario.

Artículo 38. El empleado administrativo de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si existiere el cargo vacante.

CAPÍTULO VIII

RETIRO Y REINGRESO

Artículo 39. El retiro del personal administrativo de las Universidades Nacionales procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del empleado administrativo debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa. La reducción de personal será autorizada por el Consejo Universitario y sometida al Consejo Nacional de Universidades para su autorización.

6.- Por de destitución.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los empleados administrativos de carrera de las Universidades Nacionales que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser posible la reubicación,, este será retirado e incorporado al registro de elegibles.

TITULO III

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 40. Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos de carrera.

Artículo 41. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 42. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

TITULO IV

RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDADES

Artículo 43. Los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá lo que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes . El empleado administrativo que desempeñe cargos de dirección y supervisión deberá cuando así se requiera, imponer las sanciones a que hubiere lugar . En caso de negativa u omisión, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente normativa y demás leyes que rijan la materia.

Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Artículo 44. El empleado administrativo que renuncie, disminuya o comprometa sus competencias de dirección, supervisión o de gestión en el ejercicio de sus funciones, mediante actos unilaterales o bilaterales, será responsable de los perjuicios causados al patrimonio de la Universidad, por responsabilidad administrativa, civil, y penal, de conformidad con este reglamento.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 45. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los empleados administrativos en razón del desempeño de sus cargos, el personal administrativo de las Universidades Nacionales quedará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

Artículo 46. Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la Universidad, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida a los miembros de la comunidad universitaria y/o al público en general.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros pertenecientes a la Universidad.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en lo s lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47. En caso que se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor inmediato notificará por escrito al empleado administrativo, de los hechos y circunstancias que se le imputan para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

El supervisor, previo el cumplimiento del anterior procedimiento, emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que hubiere llegado. Si se comprobaré la responsabilidad del empleado administrativo, el supervisor aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo contentivo de la sanción, deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo, remitiéndose copia de la amonestación a la Oficina de Personal o de Recursos Humanos correspondiente, la cual se insertará en el expediente personal del empleado administrativo amonestado.

Artículo 48. Contra la amonestación escrita el empleado administrativo podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad de la Universidad, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto, se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo.

Artículo 49. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a taras del empleado administrativo, salvo que constituyan una infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal.

4. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

5. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad.

6. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o a la Universidad.

7. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio Universitario.

8. Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

9. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

10. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de empleado administrativo.

11. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado administrativo tenga conocimiento por su condición de tal.

12. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con la Universidad o con algún otro organismo vinculado directamente con el cargo que se desempeña.

13. Haber recibido tres (3) evaluaciones negativas consecutivas, realizadas por el supervisor inmediato, conforme al procedimiento previsto en la normativa universitaria.

Artículo 50. Las faltas de los empleados administrativos de la Universidades Nacionales sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.

Artículo 51. Las faltas de los empleados administrativos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el empleado administrativo de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

CAPÍTULO III

“DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”

Artículo 52. Cuando el empleado administrativo estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El empleado administrativo de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Personal o de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La Oficina de Personal o de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el numeral precedente, elaborará un expediente foliado que contendrá las actuaciones practicadas y todo el material probatorio remitido por el empleado administrativo solicitante, a los efectos de hacer constar los hechos que se investigan. Así mismo, serán agregadas al expediente las declaraciones informativas rendidas por los testigos y por el empleado administrativo investigado.

3. De resultar improcedente la formulación de cargos, se ordenará el cierre definitivo del procedimiento y el archivo del expediente.

4. En caso que la Oficina Personal o de Recursos Humanos considere que los hechos imputados configuran causal de destitución, determinará los cargos a ser formulados y lo notificará al empleado administrativo investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, en esta oportunidad podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados, dejando constancia de ello en el expediente.

5. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en la residencia o domicilio que conste en el expediente personal del empleado administrativo investigado y se dejará constancia de la persona que recibe y de día y hora en que fuere practicada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en ella se practicará todas las notificaciones a que hubiere lugar. De resultar impracticable la notificación en la forma señalada en el numeral anterior, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al empleado administrativo investigado.

6. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el empleado administrativo investigado, la Oficina de Personal o de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar.

7. En el lapso de cinco días hábiles siguientes quinto día hábil después de haber quedado notificado el empleado investigado consignará su escrito de descargo.

8. El empleado administrativo investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar las copias en las condiciones establecidas en el numeral 4 de este artículo.

9. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el empleado administrativo investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

10. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al empleado administrativo investigado, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica de la Universidad, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal efecto, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

11. El Rector o la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al empleado administrativo del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

12. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte del Titular de la Oficina de Personal o de Recursos Humanos, será causal de destitución.

CAPÍTULO IV

“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS”

Artículo 53. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un empleado administrativo, la suspensión será goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.Artículo 54. Si a un empleado administrativo le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses .

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Universidad reincorporará al empleado administrativo con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 55. Los procedimientos de averiguación administrativa en curso por ante la Oficina de Personal o de Recursos Humanos de las Universidades Nacionales se continuará y serán decididos conforme los procedimientos previstos en la normativa universitaria y la regulación de Carrera Administrativa derogada.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este reglamento por la máxima autoridad universitaria, agotarán la vía administrativa, En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contenciosos administrativo correspondiente dentro del término tres meses contado a partir del día de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 57. La vía contenciosa administrativa quedará abierta para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente reglamentación, en especial en lo referente a las reclamaciones de nulidad de los actos administrativos que formulen los empleados administrativos universitarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos universitarios.

Artículo 58. Todo recurso con fundamento en este Reglamento sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

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